Resumen: Ámbito del recurso de revisión: en el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia. Recuerda la sentencia que el recurso de revisión no constituye una tercera instancia, se trata de la última garantía que ofrece el ordenamiento jurídico penal a quien, con palmario u ostensible error, ha sido considerado responsable de una infracción penal. Representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada. Mediante Certificado nº 1308/23 del Ministerio de Seguridad vial de la Provincia de Mendoza (Argentina) acredita que con fecha 29 de noviembre de 2001 Javier obtuvo un permiso de conducción válido para automóviles, con vencimiento para fecha 26 de noviembre de 2006, sin que conste renovado, lo que se contradice con el hecho probado. La conducción sin haber renovado el carnet es un supuesto ajeno al ámbito material de aplicación del artículo 384 del Código Penal, siempre que al conductor no se le haya además suspendido el permiso por haber perpetrado infracciones que le hayan supuesto la pérdida total de los puntos. Cuando se estima parcialmente un motivo del recurso de revisión no se dictará una nueva sentencia, sino que se anulará parcialmente la sentencia en los extremos afectados con reenvío al juzgado de enjuiciamiento para que dicte nuevo pronunciamiento.
Resumen: Abuso sexual. Derecho transitorio LO. 10/2022: no procede revisar la pena. La STSJ estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en la que se condena por un delito de agresión sexual, en su modalidad de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal, a la pena de seis años de prisión. En el TSJ se rebaja la pena a dos años de prisión. El arco de la pena de prisión aplicable, con la LO 10/2022, sería el de 4 a 12 años. Además, la nueva ley obliga a imponer la pena prevista en el art. 192.3 2º párrafo CP. Por ello, el marco penológico aplicable con la ley posterior es superior, por tener un máximo más alto al de la legislación anterior, lo que hace procedente la no aplicación de la norma, por resultar más perjudicial para el condenado. Y aun cuando la apreciación de una circunstancia atenuante muy cualificada llevaría a la imposición de la pena inferior en un grado (art. 66.1.2ª CP), siguiendo el criterio del Tribunal que optó por rebajar en un solo grado la pena prevista en el tipo penal por el que el acusado ha sido condenado, nos situaríamos en una pena comprendida entre 2 y 4 años; esto es, con igual extensión a la prevista en la legislación anterior, por lo que la imposición de la pena prevista en el art. 192.3, 2º párrafo, CP supondría una agravación de la condena sufrida por el acusado.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de vejaciones injustas e injurias en el ámbito de la violencia de género, al entender que los mensajes de WhastApp enviados a su expareja tienen un contenido vejatorio, por ejemplo: "te dejabas follar porque era lo que te convenía, mientes, no puedes ser más falsa", etc., mensajes que incorporan un juicio de valor peyorativo, y tienen una intención de humillar, ridiculizar y ofender a la mujer. La libertad de expresión, como ha establecido la jurisprudencia, no permite expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran, o supongan un ataque a su honor y/ a su dignidad.
Resumen: La Sala confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Menores que condenó por un delito de homicidio en grado de tentativa. Se considera que hubo intención de matar y no de lesionar por cuanto el autor apuñaló a la víctima en la zona torácica con un cuchillo grande causándole herida penetrante lo que produjo un evidente riesgo vital. De cualquier forma, sería de aplicación el dolo eventual, pues resulta evidente que, al menos, el acusado conocía el serio peligro para la vida de la víctima al apuñalarle con la navaja en el pecho, lo que evidentemente podría afectar órganos vitales pero, a pesar de ello, aceptó ese resultado que aparecía con alta probabilidad o, en todo caso, habría actuado con total indiferencia hacía su producción. Por otro lado, la jurisprudencia establece que en la tentativa es proyectable el dolo eventual. El dolo homicida, en su modalidad de dolo eventual, se da en aquellas situaciones en las que el sujeto activo conoce que con su conducta crea un grave riesgo de que se produzca la muerte del sujeto pasivo, pese a lo cual continua con su acción, bien porque acepta ese resultado como probable, o bien porque su producción le resulta indiferente. No hubo intención de defenderse en el acusado por lo que no es apreciable la legítima defensa.
Resumen: El condenado por delito de lesiones recurre la sentencia de instancia. Alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Decae porque la resolución impugnada se ha apoyado para llegar al relato de hechos probados en prueba de cargo suficiente y válida y no hay atisbo alguno de comportamiento irracional en la Sala a la hora de su valoración. No hay legítima defensa sino riña mutuamente aceptada. Existe tratamiento médico por la pérdida de una pieza dental tras la agresión. Dilaciones indebidas: no lo es una paralización de algo más de un año.
Resumen: Confirma las condena por delito de quebrantamiento de condena. El apelante sostiene que fue la mujer protegida por la prohibición de aproximación y comunicación quien fue a su domicilio y le instó a bajar y hablar con ella, situación observada por un agente policial que acudió a la petición de ayuda de la mujer. El delito de quebrantamiento requiere: a) un elemento objetivo, existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma; y b) un elemento subjetivo, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone. A los efectos de punibilidad del quebranto es irrelevante el consentimiento de la persona protegida, permitiendo ésta la aproximación y/o comunicación prohibida, al ser un delito cuyo bien jurídico protegido es la efectividad de las resoluciones judiciales, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima, del condenado o de ambos. El consentimiento de la víctima ni siquiera genera la aparición de una atenuante analógica. Se alega indefensión por inadmisión de prueba, sin embargo, al estar en un procedimiento por juicio rápido, contera los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de poder reproducir la petición de la prueba denegada en el acto del juicio, cosa que no hizo.
Resumen: La facultad revisora del Tribunal de apelación está limitada por la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, particularmente cuando se trata de pruebas testificales, de modo que esta limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal.
Resumen: La declaración de la víctima es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, más aún cuando, como ocurre en el presente caso, no contamos solo con la declaración de la parte denunciante, sino que a la vez las dos lesionadas son testigos directas de la agresión a la otra perjudicada. Las declaraciones de ambas guardan todos los requisitos necesarios para ofrecerle veracidad, teniendo en cuenta la profusión de detalles que tanto una como la otra refiere, sin que además nos encontremos ante declaraciones miméticas. Una cosa es que la joven le hiciera ver a su abuela la necesidad de formular la correspondiente denuncia, y otra que le haya inculcado un testimonio mendaz.
Resumen: Supuesto de declaración contra declaración. En el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, --cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción--; su credibilidad objetiva, --que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato--; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). Estos tres elementos o parámetros valorativos han venido a conformar lo que la práctica forense conoce ya, por economía en el lenguaje, como " triple test".
Resumen: El auto que es objeto de recurso es aquel que se dicta una vez que se ha localizado al investigado y ha sido posible celebrar la comparecencia previa antes de adoptar la Orden de protección. Auto en el que se acuerdan, no solo medidas penales que ya estaban acordadas en el auto anterior del art. 544 bis, sino también medidas civiles que son las únicas recurridas por el investigado. Las medidas civiles adoptadas en una orden de protección no pueden ser modificadas en ningún sentido en vía penal por cuanto no son susceptibles de ser recurridas en apelación, dada la naturaleza temporal y perentoria de su duración. Se trata de medidas civiles adoptadas en el seno de un proceso penal, pero tienen naturaleza civil, y no pueden sustraerse del régimen de recursos que se establecen para dicho tipo de medidas.